16 de diciembre de 2021 remisión.
RD por el que se modifica el Real Decreto
276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso,
accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se
refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el
régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria
decimoséptima de la citada ley.
Es indudable el papel esencial que cumplen los docentes
en el sistema educativo. Las profesoras y profesores, maestras y maestros, han
estado siempre en el centro de la realidad educativa, que no existiría sin
ellos. No puede haber educación sin el tránsito del conocimiento, desde quienes
saben hacia quienes aprenden, como ya indicó Alfonso X el Sabio en las Siete
Partidas (siglo XIII), al definir el estudio como “la unión de maestros y
escolares hecha en algún lugar con voluntad y acuerdo para aprender
conocimientos”.
Ese carácter imprescindible de la figura del docente está
en el origen de una de las peculiaridades de la función pública docente: la
necesidad imperiosa de cubrir de manera inmediata cualquier vacante o ausencia
que pueda producirse, bien sea temporal, por enfermedad u otro motivo, o bien
sea definitiva por jubilación o cambio de destino del anterior titular. No
pueden quedar grupos de alumnos sin atención educativa y, en el caso de las
vacantes docentes, no es posible esperar hasta su cobertura definitiva mediante
los sistemas de ingreso o acceso. Esa necesidad de cobertura inmediata de los
puestos, o de sustitución transitoria de sus titulares, para garantizar la
correcta prestación del servicio público educativo, ha venido obligando a las
Administraciones educativas a recurrir a la figura de los funcionarios
interinos, que son los que, por razones expresamente justificadas de necesidad
y urgencia, son nombrados con carácter temporal para el desempeño de funciones
propias de funcionarios de carrera, cuando se den determinadas circunstancias
tasadas en la Ley, tal como señala el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En los últimos años, la concurrencia de circunstancias
como las limitaciones en la tasa de reposición de efectivos, derivadas de las
restricciones presupuestarias y la contención del gasto público, la
insuficiencia de las convocatorias para cobertura definitiva de vacantes, y la
incidencia de la pandemia del COVID-19, que ha obligado a un refuerzo urgente
de las plantillas docentes para asegurar el mantenimiento del servicio público
de la educación en condiciones seguras, ha llevado a la acumulación de una tasa
de temporalidad, en la función pública docente, que puede considerarse
excesiva, como ha ocurrido también en otros sectores del empleo público.
La Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes
para la reducción de la temporalidad en el empleo público, procedente del Real
Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, pretende situar la tasa de temporalidad
estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las Administraciones
Públicas españolas, actuando en tres dimensiones: adopción de medidas
inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, articulación de
medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la
temporalidad a futuro y, por último, potenciación de la adopción de
herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos
humanos, todo ello en consonancia con la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de
28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el contrato de duración determinada.
Entre las medidas incluidas en esta Ley, se autoriza una
tasa adicional para la estabilización de empleo temporal, que incluirá las
plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente,
hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los
tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Además, en este proceso de
estabilización se incluirán también las plazas afectadas por los procesos de
estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la
Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de
empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la
citada Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y
resueltas, hayan quedado sin cubrir. Por otra parte, la Ley XX/2021, de XX de
diciembre, contempla también una convocatoria excepcional de estabilización de
empleo temporal de larga duración, por el sistema de concurso, para plazas que,
reuniendo los requisitos anteriores, hubieran estado ocupadas con carácter
temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016.
De acuerdo con el artículo 2.3 del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el personal docente se regirá por
la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en
el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio
Estatuto, con las excepciones que en dicho artículo se contienen. Según la
disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes las reguladas por la propia ley orgánica y la normativa que la desarrolle
para el ingreso y la movilidad entre los cuerpos docentes. Esta Ley encomienda
al Gobierno su desarrollo reglamentario en aquellos aspectos básicos que sean
necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.
Asimismo, en su disposición adicional duodécima, regula los aspectos
fundamentales que deben configurar el sistema de ingreso y accesos en la
función pública docente, dotando a dichos sistemas de la necesaria
homogeneidad. En desarrollo de la citada Ley Orgánica, se dictó el Real Decreto
276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso,
accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se
refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen
transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria
decimoséptima de la citada ley.
Resulta ahora necesario modificar el citado Reglamento,
para regular con carácter básico los procedimientos selectivos de ingreso
derivados de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, garantizando, por una parte,
la seguridad jurídica y la homogeneidad del sistema y, por otra parte, el
cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito,
capacidad y publicidad.
Se añade una nueva disposición transitoria cuarta al
Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por la que
se regulan los procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la
Ley XX/2021, de XX de diciembre. Se configura un procedimiento selectivo
mediante el sistema de concurso-oposición, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2.4 de la citada Ley. La fase de oposición constará de una única
prueba estructurada en dos partes que no tendrán carácter eliminatorio; en la
nota final y global de la prueba, que será de 0 a 10, deberá obtenerse al menos
5 puntos para acceder a la fase de concurso. En la fase de concurso, se
valorarán la experiencia previa, la formación académica y permanente y otros
méritos (la superación de la fase de oposición en la misma especialidad a la
que se opta, en anteriores procedimientos selectivos de ingreso en cuerpos de
la función pública docente celebrados desde 2012). La puntuación global del
concurso-oposición resultará de la ponderación de un 60% para la fase de oposición
y de un 40% para la fase de concurso, con una puntuación final entre 0 y 10
puntos. Se considera que este diseño, conforme con las previsiones de la Ley
XX/2021, de XX de diciembre, permite una valoración adecuada y equilibrada de
las competencias, formación y experiencia docente de los aspirantes, con pleno
respeto a los principios constitucionales. También se pretende asegurar una
cobertura óptima de las plazas convocadas.
La misma disposición transitoria prevé que ese modelo de
concurso-oposición, en las mismas condiciones, se aplique también a los
procedimientos selectivos de ingreso que se convoquen y resuelvan durante los
años 2022, 2023 y 2024, para plazas no encuadradas en la referida
estabilización. Parece adecuado y equitativo que todos los procedimientos
selectivos de ingreso en los cuerpos docentes, que tengan lugar en el mismo
período temporal, se sometan a las mismas normas y criterios. Se trata de
evitar una dualidad de modalidades de procedimientos selectivos, que
complicaría su gestión y tramitación y podría generar confusión en los
aspirantes y en los órganos de selección, y generaría situaciones de
desigualdad no justificadas.
Por otra parte, se introduce en el Reglamento una nueva
disposición transitoria quinta, que regula el concurso excepcional de
estabilización de empleo temporal de larga duración previsto en las
disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley XX/2021, de XX de diciembre,
que podrá convocarse por una sola vez. En la exposición de motivos de esta Ley,
se justifica que esta previsión cumple con los requisitos de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, y que es razonable, proporcionada y no arbitraria,
afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal
con anterioridad a 1 de enero de 2016. De acuerdo con la Ley, la nueva
disposición transitoria quinta regula con carácter básico el baremo para el
concurso excepcional de méritos, en el que se valorarán la experiencia previa,
la formación académica y permanente y otros méritos (superación de la fase de
oposición en un procedimiento selectivo anterior, en las condiciones que se
detallan).
El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación
contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que
la misma persigue un interés general al contribuir a la mejora de los
resultados del sistema educativo español, cumple estrictamente el mandato
establecido en el artículo 129 de la citada Ley y, no existiendo ninguna
alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el
ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos
públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma
se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a
través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los
objetivos que persigue la ley.
En su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, a
través de la Conferencia Sectorial de Educación, y ha informado el Ministerio
de Política Territorial. Asimismo, cuenta con el informe de la Comisión
Superior de Personal y con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.
Igualmente se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
La presente norma se dicta en virtud de la competencia estatal prevista
en los artículos 149.1.1ª, 149.1.18ª y 149.1.30ª de la Constitución, y de la
habilitación legal establecida en la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación
Profesional, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función
Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día…
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento de
ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes
a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se
regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición
transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007,
de 23 de febrero.
Uno: Se añade una
Disposición transitoria cuarta al Reglamento de ingreso, accesos y adquisición
de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio
de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la
citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, redactada en
los siguientes términos:
“Disposición
transitoria cuarta. De los procedimientos de ingreso que se convoquen en
aplicación de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público.
1. Los procedimientos selectivos de ingreso que
se convoquen en
aplicación de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público, se ajustarán a las
siguientes indicaciones:
a) La fase de oposición
constará de una única prueba estructurada en dos partes, que no tendrán
carácter eliminatorio. El Tribunal sólo hará pública la nota final y global de
la prueba.
La realización,
presentación, exposición y, en su caso, preparación de esta prueba por parte de
los aspirantes se ajustará al periodo de tiempo que se establezca por las
Administraciones educativas en sus respectivas convocatorias, pudiendo utilizar
el material que asimismo se determine en las mismas.
En el caso de ejercicios
escritos, éstos se realizarán en una sesión conjunta con la presencia de la
totalidad de los aspirantes asignados a cada Tribunal.
En el caso de las
especialidades de idiomas modernos en los Cuerpos de Maestros, de Profesores de
Enseñanza Secundaria, y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas toda la
prueba se desarrollará en el idioma correspondiente.
1º. La prueba y sus dos
partes se ajustarán a lo que se indica a continuación:
Parte A: Tendrá por
objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios de la
especialidad docente a la que se opta. Consistirá en el desarrollo por escrito
de un tema elegido por el aspirante, de entre un número de temas, extraídos al
azar por el tribunal, proporcional al número total de temas del temario de cada
especialidad atendiendo a los siguientes criterios:
En aquellas
especialidades que tengan un número no superior a 25 temas, deberá elegirse
entre tres temas.
En aquellas
especialidades que tengan un número superior a 25 temas e inferior a 51, deberá
elegirse entre cuatro temas.
En aquellas
especialidades que tengan número superior a 50 temas, deberá elegirse entre
cinco temas.
Parte B: Tendrá por
objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de
las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Consistirá en la
presentación de una programación didáctica o una unidad didáctica. En aquellas
especialidades que incluyan contenidos de carácter aplicado, habilidades
instrumentales o técnicas, esta segunda parte incluirá un ejercicio de carácter
práctico.
B.1) Elegir entre las
siguientes opciones:
Opción primera:
Presentación y defensa de una programación didáctica. La programación didáctica
hará referencia al currículo de un área, materia o módulo relacionados con la
especialidad por la que se participa, en la que deberá especificarse los
objetivos, contenidos, criterios de evaluación y metodología, así como a la
atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Esta
programación se corresponderá con un curso escolar de uno de los niveles o
etapas educativas en el que el profesorado de esa especialidad tenga atribuida
competencia docente para impartirlo y en el caso de los aspirantes a ingreso en
el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, podrá estar referida a la
etapa de la educación secundaria obligatoria, al bachillerato o a los ciclos formativos
de formación profesional. De acuerdo con los términos que fijen las respectivas
convocatorias, el aspirante deberá presentar y defender la programación ante el
tribunal en el momento que establezca la Administración educativa convocante.
Opción segunda:
Preparación, presentación y exposición, y defensa de una unidad didáctica. La
preparación y exposición oral ante el tribunal de una unidad didáctica estará
relacionada con la especialidad a la que opta el aspirante. El aspirante
elegirá el contenido de la unidad didáctica. En la elaboración de la citada
unidad didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se
persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje
que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación.
En las especialidades
propias de la formación profesional específica, la unidad didáctica podrá
referirse a unidades de trabajo debiendo relacionarse con los resultados de
aprendizaje del correspondiente módulo profesional y, en su caso, con las
capacidades terminales asociadas a las de las unidades de competencia propias
del perfil profesional de que se trate.
En las especialidades de Orientación
Educativa del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y en la de Servicios
a la Comunidad, los aspirantes podrán optar por desarrollar un programa de
intervención en un centro escolar o en un equipo de orientación educativa y
psicopedagógica.
B.2) Ejercicio de
carácter práctico. En el caso de especialidades que incluyan contenidos de
carácter aplicado, habilidades instrumentales o técnicas, en esta segunda parte
se podrá incorporar la realización de un ejercicio de carácter práctico que
permita comprobar que los candidatos poseen una formación científica y un
dominio de las técnicas de trabajo precisas para impartir las áreas, materias o
módulos propios de la especialidad a la que opten. En el caso de especialidades
propias de las Enseñanzas Artísticas que atienden exclusivamente las enseñanzas
artísticas superiores, en este ejercicio práctico, se deberá acreditar, además,
la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las
Enseñanzas Artísticas. Las Administraciones educativas determinarán las
características y duración de este ejercicio.
2º. La calificación de
cada una de las dos partes de la prueba será de 0 a 10 puntos debiendo tener
cada una de las partes un peso mínimo del 40% de la calificación final, peso
que será fijado por las Administraciones educativas. La nota final y global de
la prueba se expresará en números de cero a diez, siendo necesario haber
obtenido, al menos, cinco puntos para poder acceder a la fase de concurso.
Cada uno de los
ejercicios de la parte B de la prueba descritos en los apartados B.1), y, en su
caso, B.2) se valorarán de 0 a 10 puntos. Las Administraciones educativas
determinarán el orden en que podrán realizarse estos ejercicios, así como el
peso de las puntuaciones de cada uno de ellos en la calificación de esta
segunda parte.
b) En la fase de concurso los baremos que fijen
las convocatorias se estructurarán en los tres bloques que se indican a
continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno
de ellos las siguientes:
Experiencia previa: Máximo siete puntos.
Formación académica y permanente: Máximo dos
puntos.
Otros méritos: Máximo un punto.
Los aspirantes no podrán alcanzar más de 10
puntos por la valoración de sus méritos.
Respecto a las especificaciones a las que deben
ajustarse los baremos de méritos en los procedimientos selectivos de ingreso en
los cuerpos docentes a que se refiere la presente disposición, se ceñirán a lo
dispuesto en el anexo I del Reglamento, a excepción de la valoración de la
experiencia docente previa, para la que se tendrá en cuenta un máximo de diez
años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los
subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:
Por cada año de experiencia docente en
especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,700
puntos.
Por cada año de experiencia docente en
especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante, en centros
públicos: 0,350 puntos.
Por cada año de experiencia docente en
especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo
al que opta el aspirante, en otros centros: 0,150 puntos.
Por cada año de experiencia docente en
especialidades de distinto nivel o etapa educativa que el impartido por el
cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,100 puntos.
Se entiende por centros públicos los centros a
los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y
sostenidos por las Administraciones educativas.
Las convocatorias establecerán la puntuación
correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la
valoración total asignada a cada subapartado.
En el baremo de otros méritos, se valorará con
0,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad a la
que se opta, en anteriores procedimientos selectivos de ingreso en cuerpos de
la función pública docente celebrados desde 2012, incluido.
c) La puntuación global del concurso-oposición
resultará de la ponderación de las puntuaciones de las fases de oposición y
concurso, siendo de un 60% para la fase de oposición y de un 40% para la fase
de concurso, con una puntuación final entre 0 y 10 puntos.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 de esta
disposición será de aplicación desde su entrada en vigor, a los procesos
selectivos de ingreso que se convoquen para la ejecución de la estabilización
de plazas ocupadas temporalmente derivada de la Ley XX/2021, de XX de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público, así como para los procedimientos selectivos de ingreso que se convoquen
y resuelvan durante los años 2022, 2023 y 2024 para plazas no encuadradas en la
referida estabilización.
No se incluye en el ámbito de aplicación de esta
disposición transitoria cuarta el concurso excepcional de estabilización de
plazas ocupadas de forma temporal a que se refieren las Disposiciones
adicionales sexta y octava de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que es
objeto de un procedimiento selectivo de ingreso diferenciado.
3. En las Comunidades Autónomas con lengua
cooficial, las Administraciones educativas establecerán la forma de acreditar
el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.
4. Los procesos selectivos de ingreso a los que
resulte de aplicación esta disposición transitoria se regularán por lo
dispuesto en la misma, así como en el presente Reglamento en lo que no se
oponga a lo establecido en esta disposición transitoria.”
Dos: Se añade una
Disposición transitoria quinta al Reglamento de ingreso, accesos y adquisición
de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio
de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la
citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, redactada en
los siguientes términos:
“Disposición
transitoria quinta. De la convocatoria excepcional de estabilización de empleo
temporal de larga duración a que se refieren las Disposiciones adicionales
sexta y octava de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para
la reducción de la temporalidad en el empleo público.
1. De acuerdo con lo
previsto por las Disposiciones adicionales sexta y
octava de la Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público, así como por el artículo
61.6 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el
concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas
correspondientes a los cuerpos de la función pública docente no universitaria, estará
constituido por un procedimiento selectivo de ingreso, consistente en un concurso
de méritos que se efectuará de conformidad con lo siguiente:
a) El baremo para la valoración de los méritos del
concurso que fije la convocatoria se estructurará en los tres bloques que se
indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en
cada uno de ellos las siguientes:
Experiencia previa: Máximo siete puntos.
Formación académica y permanente: Máximo tres
puntos.
Otros méritos: Máximo cinco puntos.
Los aspirantes no podrán alcanzar más de 15
puntos por la valoración de sus méritos.
b) Para el baremo de la experiencia docente
previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales
deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a
los siguientes criterios:
Por cada año de experiencia docente en la
especialidad a la que opta el aspirante, en centros públicos. En el caso de
aspirantes que hubieran ejercido en alguna de las especialidades atribuidas al
extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará la
experiencia en estas especialidades para el ingreso a ellas en el cuerpo de que
se trate: 0,700 puntos.
Por cada año de experiencia docente en otras especialidades
del cuerpo al que opta o de distintos cuerpos a este, en centros públicos:
0,350 puntos.
Por cada año de experiencia docente en
especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo
al que opta el aspirante, en otros centros: 0,150 puntos.
Por cada año de experiencia docente en
especialidades de distinto nivel o etapa educativa que el impartido por el
cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,100 puntos.
Se entiende por centros públicos los centros a
los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y
sostenidos por las Administraciones educativas.
Las convocatorias establecerán la puntuación
correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la
valoración total asignada a cada subapartado.
c) El baremo de la formación académica y
permanente se ceñirá a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento.
d) En el baremo de otros méritos, se valorará con
2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad a la
que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función
pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias
celebradas desde 2012, incluido, y con 1 punto la superación de la fase de
oposición en un procedimiento selectivo de ingreso en una especialidad
diferente a la que se opta, en cuerpos de la función pública docente, hasta un
máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012,
incluido.
2. Cada administración educativa convocará el
concurso excepcional una sola vez para la estabilización de las plazas que
respondan a los criterios establecidos en las disposiciones de la Ley XX/2021,
de XX de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en
el empleo público.
3. La oferta de empleo público de las plazas
sujetas a esta estabilización excepcional y la convocatoria del concurso
excepcional derivado de esta, se realizarán en los plazos establecidos en la
Ley XX/2021, de XX de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público.
4. En las
Comunidades Autónomas con lengua cooficial, las Administraciones educativas
establecerán la forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua
cooficial.
5. El concurso
excepcional de estabilización de empleo temporal a que se refiere esta
disposición transitoria se regulará por lo dispuesto en la misma, así como en
el presente Reglamento en lo que no se oponga a lo establecido en esta
disposición transitoria.”
Disposición final primera. Aplicación.
Se faculta a la persona
titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional para dictar cuantas
disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, sin
perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
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