VACACIONES
Regulación
Normativa
Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de
Murcia.
Artículo 74.- Vacaciones.
El personal integrante de la Función Pública
Regional tendrá derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio
activo, unas vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que en
proporción les correspondan cuando el tiempo realmente trabajado fuera menor.
A estos efectos, la remuneración estará
integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y
periódico de devengo mensual, sin que, en ningún caso, puedan computarse
retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria. Dichos
conceptos son los siguientes:
- Sueldo.
- Trienios.
- Complemento
de destino.
- Complemento
específico.
- Productividad
fija, en su caso.
- Complementos
personales transitorios, en los casos que existan.
Decreto 27/1990, de 3 de mayo, por el que se
regula la jornada y horario de trabajo, permiso, licencias y vacaciones del
personal funcionario al servicio de la Administración Regional.
Sección 2. Vacaciones anuales
Artículo 9.
Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar,
durante cada año completo de servicio activo, unas vacaciones retribuidas de un
mes de duración o de los días que en proporción les correspondan cuando"
el tiempo realmente trabajado fuera menor.
Articulo
10.
- Las
vacaciones anuales retribuidas de un mes de duración se disfrutarán preferentemente
durante los meses de julio y agosto de cada año y en especial en este
último mes.
- El
plan de vacaciones anuales se confeccionará por la Secretaría General de
cada Consejería y se aprobará por el Consejero respectivo, atendiendo las
necesidades del servicio y, en lo posible, las preferencias de los
funcionarios.
- Excepcionalmente,
podrán disfrutarse vacaciones anuales en períodos distintos del señalado
anteriormente, y sin perjuicio del servicio.
- La
vacación anual podrá fraccionarse excepcionalmente en dos períodos de
quince días naturales cada uno, y atendidas las necesidades del servicio.
En este caso los períodos se iniciarán necesariamente los
días 1 y 16 de cada mes.
Artículo 14
No podrán acumularse los permisos y licencias
recogidos en los preceptos 11 h) Y 12b) del presente Decreto a las vacaciones
anuales retribuidas, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
Orden de 25 de febrero de 1994 de la Consejería de
Hacienda y Administración Pública por la que se regula la compensación económica
de las vacaciones anuales no disfrutadas del personal laboral temporal,
interino y eventual de la Administración Pública Regional.
Artículo 3.
La compensación económica de las vacaciones no
disfrutadas se podrá producir sólo en los siguientes supuestos:
- En
el caso de personal laboral temporal cuando se hayan formalizado las
siguientes modalidades de contratos:
- Contrato para obra o servicio determinado, siempre
que no se haga constar una fecha término.
- Contrato de interinidad:
- Cuando el trabajador sustituido se encuentre en
situación de baja por enfermedad, tanto por incapacidad laboral
transitoria, distinta de maternidad, como por invalidez profesional.
- Cuando el trabajador sustituido se encuentre en
situación de excedencia forzosa de los apartados a) y b) del artículo 51
del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la
Administración Pública de la Región de Murcia.
- Cuando el trabajador sustituido se encuentre en
situación de privación de libertad con reserva de puesto mientras no
exista sentencia condenatoria firme (artículo 51.c) del Convenio Colectivo
para el personal laboral al servicio de la Administración Pública de la
Región de Murcia).
- Cuando el trabajador sustituido esté en situación
de excedencia voluntaria por el cuidado de hijo durante el año con
derecho a reserva de puesto.
- En
el caso de personal con nombramiento interino, cuando el funcionario
sustituido se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
- En la situación de servicios especiales del
artículo 62.1 del Decreto Legislativo
I 1/2001, de 26 de enero, con excepción de la prevista en el apartado i) del mismo. - En la situación de excedencia por el cuidado de
hijo durante el año con derecho a reserva de puesto.
- En situación de baja por enfermedad, tanto por
incapacidad laboral transitoria o incapacidad transitoria para el
servicio, distintas de la maternidad, como por invalidez provisional.
- Cuando se haya producido el levantamiento de la
suspensión provisional antes del plazo máximo de seis meses de duración
de ésta.
Artículo 5.
Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación
al personal eventual siempre que se extinga su relación con la Administración
por cesar en su cargo la Autoridad que lo nombró.
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