LICENCIAS
Regulación Normativa
Decreto legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de
Murcia.
Artículo 76. - Licencias.
1. Los
funcionarios en servicio activo tendrán derecho a las siguientes licencias:
a. Para
la realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo
con informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario
preste sus servicios.
b. Para
asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración acumulada no podrá
exceder en ningún caso de tres meses cada dos años. La concesión de esta
licencia se subordinará a las necesidades del servicio.
c. Se
determinarán de acuerdo con el régimen de Seguridad Social en el que se
encuentre incluido, las licencias que correspondan al funcionario por razón de
enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas.
d. Por
razón de matrimonio los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince
días.
e. Las
licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o representación
del personal se atendrán a lo establecido en la normativa vigente.
2. La
concesión de cualquiera de estas licencias dará lugar a reserva del puesto de
trabajo que estuviere desempeñando.
Decreto 27/1990, de 3 de mayo, por el que se regula la
jornada y horario de trabajo, permiso, licencias y vacaciones del personal
funcionario al servicio de la Administración Regional.
Artículo 12.
De acuerdo con lo establecido en el artículo
76 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, previa petición justificada y en los
supuestos que se relacionan a continuación, se concederán las siguientes licencias:
a. Para
la realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de
trabajo, con informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el
funcionario preste sus servicios.
b. Para
asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración acumulada no podrá
exceder en ningún caso de tres meses cada dos años. La concesión de esta
licencia se subordinará a las necesidades del servicio.
c. Se
determinarán de acuerdo con el régimen de previsión social al que se encuentre
acogido, las licencias que correspondan al funcionario por razón de enfermedad
que impida el normal' desempeño de las funciones públicas.
d. Por
razón de matrimonio los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince
días.
e. Las
licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o
representación del personal se atendrán a lo establecido en la normativa
vigente.
Artículo 13.
En cuanto a la competencia para otorgar los
permisos y licencias consignados en 105 artículos anteriores, se estará a lo
dispuesto en las siguientes normas:
a. Corresponde
a cada Secretario General, respecto del personal dependiente de cada
Consejería, otorgar permisos y licencias y licencias por tiempo superior a diez
días.
b. Corresponde
a cada Director General o Jefe de Unidad Administrativa asimilada respecto del
personal dependiente de su Unidad, otorgar permisos y licencias por tiempo no
superior a diez días.
Artículo 14
No podrán acumularse 105 permisos y licencias
recogidos en los preceptos 11 h) Y 12 b) del presente Decreto a las vacaciones
anuales retribuidas, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
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