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miércoles, 24 de junio de 2020

FUNCIONARIOS: JUBILACIONES DE LAS CLASES PASIVAS DEL ESTADO

Jubilación de las clases pasivas del Estado


Pensiones ordinarias de jubilación y retiro en favor de las clases pasivas del estado
Los distintos tipos de Jubilación previstos para estos funcionarios son (RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril):
  • Jubilación forzosa por edad
  • Jubilación por incapacidad permanente para el servicio
  • Jubilación voluntaria
  • Jubilación voluntaria anticipada LOE
  • Prolongación de la permanencia en el servicio activo
  • Cesación progresiva de actividades
Jubilación forzosa por edad
La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declara de oficio al cumplir 65 años de edad, con las siguientes excepciones:
  1. Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios: a los 70 años, pudiendo optar por jubilarse a la finalización del curso académico en que hubieran cumplido dicha edad.
  2. Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales se jubilan forzosamente a los 70 años.
  3. Registradores de la Propiedad: a los 70 años.
Jubilación por incapacidad permanente para el servicio
Se declara, de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una "lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera" (artículo 28.2.c) del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas).
La pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o por inutilidad se calcula igual que la pensión ordinaria de jubilación por edad, con la particularidad de que cuando aquélla se produce estando el funcionario en servicio activo o situación equiparable, se considerarán como servicios efectivos, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que resten al funcionario para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso, entendiéndose éstos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría en que figure adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro.
No obstante a partir de 1 de enero de 2009, cuando en el momento de producirse el hecho causante, el interesado acredite menos de veinte años de servicios y la incapacidad o inutilidad no le inhabilite para toda profesión u oficio, la cuantía de la pensión ordinaria de jubilación o retiro, calculada según se indica en el párrafo anterior se reducirán en un 5% por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o menos años de servicios. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado de manera que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, podrá solicitar el incremento de la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido.
Jubilación voluntaria
Para solicitar la jubilación voluntaria, es necesario que el funcionario público haya cumplido 60 años de edad y tenga reconocidos 30 años de servicios efectivos al Estado.
Además, el Personal de las Cortes Generales, podrá jubilarse voluntariamente cuando cumpla 60 años de edad o tenga reconocidos 35 años de servicios efectivos a las Cortes Generales o a cualquier otro ente público.
Asimismo, los funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios podrán jubilarse voluntariamente al cumplir 65 años; y, los Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales también al cumplir dicha edad, pero si lo solicitan con 6 meses de antelación de su órgano de jubilación.
La solicitud se iniciará por el funcionario interesado, mediante escrito en el que se deberá indicar necesariamente la fecha en la que desea ser jubilado y habrá de presentarse ante el órgano de jubilación, al menos, tres meses antes de la fecha de jubilación solicitada. sentencia nº TSJ Galicia, de 04/02/2000, Rec. 5592 Que en el cálculo de la pensión no le computen el periodo 1-Enero-63 a 31-Agosto-78, cotizados al RGS pero reconocidos como servicios previos prestados a la Administración, que expresamente quiere reservar para la pensión de Clases Pasivas. En 26-Marzo-91 se denuncia la mora y en 5-Abril-91 se dicta resolución, fijando pensión, computando el periodo que se pretendía excluir, acordando la suspensión de los efectos económicos y advirtiéndole de la incompatibilidad con la futura pensión de Clases Pasivas, si se computase algún periodo de los tenidos en cuenta por el INSS. El beneficiario pide pensión y se le niega por la citada incompatibilidad, basada en el art. 5-1 RD 691/91 (12-Abril). Que se desestima  el recurso 
Jubilación voluntaria anticipada L.O.E.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (L.O.E.), en su disposición transitoria segunda, establece que los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado tienen la opción de acogerse a un régimen de jubilación voluntaria singular durante el periodo de cinco años de implantación de la Ley, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
  1. Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años anteriores a la fecha en que formulen la correspondiente solicitud en puestos pertenecientes a las respectivas plantillas de centros docentes, o que durante una parte de ese periodo hayan permanecido en situación de servicios especiales o hayan ocupado un puesto de trabajo dependiente funcional u orgánicamente de las Administraciones educativas, o bien les haya sido concedida excedencia por cuidado de hijos o de algún familiar en los términos establecidos en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
  2. Tener cumplidos sesenta años de edad.
  3. Acreditar quince años de servicios efectivos al Estado.
  4. Los requisitos de edad y carencia deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, que será el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin, deberá formularse la solicitud ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.
  5. La cuantía de la pensión de jubilación voluntaria será la que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de la jubilación voluntaria y del periodo de tiempo que le falte hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, sin que este periodo pueda superar los cinco años.
Por otra parte, el personal de cuerpos docentes encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social o en otros regímenes de previsión social también podrá acogerse al régimen de jubilación voluntaria anticipada del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que acrediten los requisitos de edad y períodos de carencia y opten en el momento de formular su solicitud por incorporarse al último régimen citado.
Como consecuencia de dicha incorporación, la pensión de jubilación que corresponda se reconocerá mediante el abono, a efectos del cálculo de la pensión, del período de tiempo que falte para el cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación y sin la aplicación de coeficiente reductor alguno en razón de la edad.
Prolongación de la permanencia en el servicio activo
Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Se inicia a solicitud del interesado mediante escrito dirigido al órgano de jubilación, del que dará cuenta a la jefatura de personal del centro donde está destinado, y que deberá presentarse con al menos cuatro meses de anticipación al cumplimiento de la edad de jubilación forzosa. Dicha solicitud comportará automáticamente la no iniciación del procedimiento de jubilación forzosa, o la suspensión del mismo si ya se hubiera iniciado.
El órgano competente dictará resolución motivada en el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud, que sólo podrá ser negativa cuando el interesado no cumpla el requisito de edad o cuando hubiera presentado la solicitud fuera de plazo de dos meses, indicado anteriormente.
En todo caso, si antes de 15 días de la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado (silencio administrativo en positivo).
El funcionario puede poner fin a la situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo, comunicando al órgano competente la fecha prevista por él para su jubilación forzosa por edad, con una antelación mínima de tres meses a esa fecha.
La prolongación de la permanencia en el servicio activo no será de aplicación a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.  Sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 23/11/2009, Rec. 1152/2009. El periodo de servicio militar prestado en los años cincuenta y sesenta del siglo pasado al amparo de la ley de 8 de agosto de 1940, antes incluso de la vigencia de la ley 55/1968, de 27 de julio, general del servicio militar, tanto el calificado como "obligatorio" como el denominado "voluntario", no era período asimilado al cotizado, ni durante ellos existía obligación de cotizar a cualquier sistema público de protección, por lo que, en consecuencia, no cabe ningún género de "computo recíproco" que permita, como se pedía en la demanda, incrementar el porcentaje o la cuantía de la pensión de jubilación generada por cotizaciones efectivas posteriores.
Cesación progresiva de actividades
Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para alcanzar la edad de jubilación forzosa podrán obtener la reducción de su jornada de trabajo con la consiguiente reducción de sus retribuciones:
  • Reducción de jornada de un tercio de la establecida con carácter general: se percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas del cuerpo de pertenencia, complemento de destino y específico del puesto que desempeña.
  • Reducción de jornada de un medio: se percibirán el 60 por 100 de las retribuciones.
  • Se hace efectiva por periodos de 6 meses, renovándose automáticamente hasta la jubilación del funcionario, salvo que solicite volver al régimen de jornada anterior.
  • También implica una reducción proporcional de la cuota de derechos pasivos y del haber regulador para el cálculo de la pensión, así como de la cuota de las correspondientes Mutualidades de funcionarios.
FUENTE: IBERLEY, LEY 30/1984 DE 2 DE AGOSTO (MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LEY ORGÁNICA 2/2006 DE 3 DE MAYO (EDUCACIÓN) AMBAS VIGENTES

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